La jurisdicción delegada o suplida
Primera pregunta
¿Bajo qué jurisdicción se encuentra un sacerdote fiel a la Tradición apostólica que no está incardinado en una diócesis?
Respuesta
Ante todo, es preciso aclarar una cuestión de principio: si se puede ejercer el sacerdocio sin incardinación delegada en casos extraordinarios y excepcionales.
Lo habitual es que al sacerdote que solicita la incardinación se le pida que firme una aceptación incondicional de la plena ortodoxia de todos los documentos del Concilio Vaticano II y del Novus Ordo Missae.
Ahora bien, eso no es posible hacerlo en conciencia. Es más, el Breve examen crítico del Novus Ordo Missae, que demuestra de forma concluyente las innumerables deficiencias dogmáticas de la Misa nueva, el cual presentaron a Pablo VI los cardenales Alfredo Ottaviani y Antonio Bacci en 1969, sigue siendo plenamente válido y, como ha dicho el cardenal Alfonso Maria Stickler, «todavía espera repuesta»1.
Por lo que respecta a la plena ortodoxia de los documentos del Concilio, incluso las observaciones críticas -muy equilibradas y moderadas y plenamente fundadas- de monseñor Brunero Gherardini2 siguen sin responder.
Así pues, toca seguir esperando respuestas concluyentes sobre cuestiones de Fe (y no de meras afirmaciones gratuitas: hermenéutica de la continuidad, porque quod gratis affirmatur gratis negatur) y esperar la incardinación jurídica injustamente negada, sin aducir otra motivación teológica que no sea la aceptación del Concilio y del Novus Ordo Missae.
En la encíclica Diuturnum illud del 29 de junio de 1881, León XIII enseña: «Una sola causa tienen los hombres para no obedecer: cuando se les exige algo que repugna abiertamente al derecho natural o al derecho divino. Todas las cosas en las que la ley natural o la voluntad de Dios resultan violadas no pueden ser mandadas ni ejecutadas. Si, pues, sucede que el hombre se ve obligado a hacer una de dos cosas, o despreciar los mandatos de Dios, o despreciar la orden de los príncipes, hay que obedecer a Jesucristo […] a ejemplo de los apóstoles, hay que responder animosamente: “Es necesario obedecer a Dios antes que a los hombres” [Hch.5,29]. Sin embargo, los que así obran no pueden ser acusados de quebrantar la obediencia debida, porque si la voluntad de los gobernantes contradice a la voluntad y las leyes de Dios, los gobernantes rebasan el campo de su poder y pervierten la justicia. Ni en este caso puede valer su autoridad, porque esta autoridad, sin la justicia, es nula».
Pero los documentos del Concilio y el Novus Ordo Missae suponen una ruptura objetiva con la tradición apostólica dogmática y litúrgica. Por eso es una motivación doctrinal válida (de fe y costumbres) no obedecer, aun al precio de no recibir, injustamente, la incardinación canónica, que es consecuencia jurídica de la recta Fe y la sana moral.
No se puede vulnerar la Fe a cambio de la regularidad jurídica, que sólo sería regular en apariencia. San Pablo dijo que sin fe es imposible agradar a Dios (Heb.11,6): ¡ojo!: sin fe, no sin incardinación, y Santiago añade: «La fe sin obras está muerta» (St.2,6). Las buenas obras, o sea cumplir los Diez Mandamientos y vivir en gracia de Dios. Si obtener la jurisdicción delegada supone corroer la fe y la moral, es necesario recurrir a la jurisdicción suplida, como enseña el Derecho Canónico. Un derecho que se obtiene a partir de un error de fe o moral estaría sencillamente mal.
Segunda pregunta
¿Estamos plenamente en la Iglesia si no reconocemos plena autoridad al Concilio Vaticano II?
Respuesta
«El mismo Concilio no ha definido ningún dogma y ha querido de modo consciente expresarse en un rango más modesto, meramente como Concilio pastoral» (cardenal J. RATZINGER, Alocución a la Conferencia Episcopal Chilena, Santiago de Chile, 13 de 1988).
Como vemos, no abandonamos en modo alguno la comunión con la Iglesia si planteamos interrogantes sobre la verdadera continuidad entre el Concilio y la Tradición, continuidad que «es preciso demostrar y no sólo afirmar» (monseñor Bruno Gherardini).
Tercera pregunta
En épocas excepcionales se puede resistir a la autoridad legítima sin usurpar el poder de jurisdicción. Ahora bien, si ese periodo excepcional se prolonga en el tiempo y no se vislumbra el final de la situación, ¿puede permanecer la Iglesia durante todo ese tiempo en estado de excepcionalidad, y puede durar tanto la resistencia a la autoridad?
Respuesta
La crisis arriana duró unos ochenta años, y los católicos que creían en la consustancialidad del Verbo siguieron resistiendo hasta el final de la crisis. El gran cisma de Aviñón duró setenta años y llegó a haber tres papas ejerciendo simultáneamente el cargo, siendo sólo uno de ellos era el verdadero.
«Ab esse ad posse valet illatio»; el paso de la existencia a la posibilidad es válido (Aristóteles). Si la crisis arriana duró ochenta años y el gran cisma de Aviñón setenta, eso quiere decir que la Iglesia puede permanecer durante todo ese tiempo en estado de excepcionalidad, y lo mismo puede durar la resistencia a la autoridad.
Por otro lado, como enseñaba Santo Tomás, contra factum non valet argumentum; contra la realidad no hay argumento que valga. Y es un hecho histórico cierto que ha habido largos periodos de crisis en la historia de la Iglesia. De ahí que el argumento en contrario no rija.
Es indudable que las puertas del Infierno no prevalecerán contra la Iglesia, y por eso la crisis no será eterna; durará lo que Dios quiera, ni un segundo más. Si los hombres no alcanzamos a ver cuándo acabará la crisis, ello no es el fin del mundo; Dios lo sabe con plena certeza y eso nos basta. Cuando los Apóstoles preguntaron a Jesús por la fecha exacta del fin del mundo, Él les respondió que por voluntad de la Santísima Trinidad no debía ser revelada a los hombres.
Cuarta pregunta
¿Son válidas las absoluciones dadas por sacerdotes privados de regularidad canónica? ¿Y los matrimonios celebrados por ellos?
Respuesta
Los moralistas y canonistas (v. i cardinali FRANCESCO ROBERTI y K, Dizionario di Teologia Morale, Roma, Studium, 1955; reedición, Proceno, Effedieffe) enseñan que «además de la jurisdicción eclesiástica ordinaria y delegada» por el superior al inferior existe la jurisdicción suplida, que no se posee por haber sido investido con el cargo ni es conferida por un superior, sino que la da el propio derecho, esto es la Iglesia (supplet Ecclesia: la Iglesia misma colma la laguna de la jurisdicción que falta al ministro), en el momento en que se lleva a cabo el acto de jurisdicción (ad modum actus) por el bien de las almas que en caso contrario resultarían perjudicadas sin culpa alguna (íbid., voz Causa scusante).
Por último, ambos purpurados explican que además de la material existe una necesidad espiritual. En ese caso, «se debe socorrer a las almas que están en estado de grave necesidad [en el cual se encuentran las almas después del maremoto conciliar, N. del A.], que quedarían desprovistas de los bienes espirituales que necesitan para su eterna salvación». Por tanto, «los fieles tienen el derecho de recibir la doctrina y los sacramentos y los sacerdotes el deber de administrarlos» (Íbid., voz Necessità).
Ahora bien, es innegable a los ojos de todos que desgraciadamente la doctrina cristiana rara vez es explicada de manera ortodoxa por los sacerdotes afectos a la nueva teología conciliar y postconciliar (véanse los nuevos catecismos, incluido el CIC de 1992 y su compendio de 2005); por otra parte, el ya imparable y casi omnipresente ecumenismo de masas (v. Asís I-II-III, 1986-2011) hace estragos en la fe de los cristianos; la nueva Misa «se aleja de modo impresionante, tanto en conjunto como en detalle, de la teología católica de la Santa Misa tal como fue formulada por la 20ª sesión del Concilio de Trento» (cardenales ALFREDO OTTAVIANI y ANTONIO BACCI, Carta de presentación del Breve examen crítico del Novus Ordo Missae, Corpus Christi de 1969); las sectas (neocatecumenales, pentecostales, movimiento carismático, etc) se propagan imparables en casi todas las parroquias. Por último, muchos fieles se las ven y se las desean para poder confesar, y cuando consiguen encontrar un sacerdote dispuesto a confesarlos con frecuencia (ojo, con frecuencia, no siempre), luego ese cura niega la obligatoriedad de tal o cual mandamiento de la ley moral divina, y por eso prefieren confesarse con alguien que apenas cuente con jurisdicción suplida pero mantenga íntegras la Fe y la Moral católicas.
De ahí que la teología católica admita que en ciertos casos excepcionales, como el que vivimos desde 1962, los sacerdotes injustamente privados de regularidad canónica absuelvan válidamente en tanto que se cumplan unas condiciones determinadas, con jurisdicción suplida. ¡Cuidado! No digo que las confesiones hechas a sacerdotes ordenados después del Concilio sean de por sí inválidas; me limito a señalar y constatar que es difícil encontrar sacerdotes en los confesionarios, y que muchos de ellos tienen un concepto heterodoxo de la teología dogmática y moral. ¡Ojo! Tampoco afirmo que todos los sacerdotes postconciliares confiesen ateniéndose a las reglas de la moral divina, sino que muchos, por desgracia, están en desacuerdo con ella.
Por lo que respecta a los matrimonios, valen los mismos principios. Con todo, teniendo en cuenta que los cónyuges se casan hasta que la muerte los separe porque Dios los ha unido, a diferencia de la confesión, que tiene que ser frecuente y se repite con asiduidad, hay que tener prudencia a la hora de aplicar en la práctica el principio supplet Ecclesia en lo que se refiere al contrato matrimonial.
De hecho, si por un lado a los novios que asisten en la parroquia a un cursillo prematrimonial se les proporciona una enseñanza que en muchos casos no se ajusta a la moral católica (por ejemplo, control de natalidad) y harían bien en no asistir a dichos cursillos, por otro lado el matrimonio es para las duras y las maduras, y a veces hasta los mejores esposos entran en crisis y tienen tentaciones -aunque a los ojos de Dios esté mal- de recurrir al truco de obtener la nulidad por falta de jurisdicción ordinaria delegada.
Por eso, si se encuentra un párroco condescendiente que dé permiso para celebrar la boda al modo tradicional una vez que los novios han recibido la enseñanza de la moral católica ortodoxa, me parece que hay que esforzarse por obtener también la plena regularidad ante los hombres, y no considerar que uno sólo se puede casar en capillas tradicionalistas y sin la jurisdicción delegada del párroco. Si no, sería como formalizar un contrato ante un testigo que es fiable pero no está jurídicamente autorizado para ello, como lo está un abogado o un notario. Porque los contrayentes han formalizado un verdadero contrato ante Dios y los hombres, pero en el terreno legal o jurídico podrían, faltando a la palabra dada a Dios y a los testigos, anular el contrato matrimonial por vicio de forma canónica. Por eso, a fin de evitar toda ocasión de faltar a la palabra empeñada, hágase todo lo posible, así haya que hacer el sacrificio de recorrer muchos kilómetros, por conseguir que esté presente un párroco provisto de jurisdicción ordinaria delegada, o en su defecto un delegado suyo.
Crispino
(Traducido por Bruno de la Inmaculada)