Respuesta a ciertas cuestiones sobre la situación de la Iglesia

1º) Prima Sedes a nemine iudicatur. Algunos medios modernistas recuerdan siempre este principio para excluir todo tipo de juicio sobre el Papa y sobre su acción, en tanto que “resistir en nombre de la Tradición” supondría  juzgar al Pontífice.

Este principio jurídico fundamental, fundado en la Revelación, impone creer que nadie puede llevar a juicio a la Sede Apostólica, ni evidentemente, a aquel que la ocupa hic et nunc. Es necesario, sin embargo, hacer algunas distinciones. En efecto, este enunciado es conciso y sirve para memorizar un gran principio que necesita una explicación.

Si por esta sentencia se entiende (como lo desea el sentido evidente) el hecho de realizar un juicio de valor canónico y con efectos legales sobre el Pontífice, como si fuese un subordinado, está claro que eso es imposible en cualquier sentido, ya que el Papa no tiene en la Tierra ningún superior competente para juzgarle, en ninguna materia. Si se entiende esta sentencia como el juicio de los actos de la persona revestida del Pontificado, hic et nunc,  distingamos de nuevo: los actos (sentencias judiciales o dogmáticas) revestidos de la autoridad papal en el grado que sea, no pueden ser discutidos, ya que se trata de actos formalmente papales. Los actos no revestidos con esa autoridad, que el Papa cumple, en cuanto hombre, y no como vicario de Dios, si no pueden estar sometidos a un juicio en el sentido jurídico, pueden por el contrario ser evaluados según lo que ya ha sido definido por el Magisterio, es decir, según lo que ya está definido como revelado por Dios, por un juicio prudente y personal, como los actos de cualquier persona.

Se supone evidentemente, que las acciones del Papa no proceden todas de su status formal de Papa, y que el Papa, en tanto que hombre, puede pecar, e incluso pecar contra la fe (lo que no tiene nada que ver con la infalibilidad, que es una prerrogativa de un cierto tipo de actosde la persona del Papa). Esto último puede ser probado por numerosos argumentos. San Pablo dice que “omnis Pontifex ex hominibus assumptus… et ipse circumdatus est infirmitate »(Heb. V). El Papa san Urbano, citado en el Corpus Iuris Canonici 25, q. 1, c. Sunt quidem, dice: “Cuando el Señor o sus Apóstoles, o los santos Padres definieran abiertamente alguna cosa por sentencia, el Pontífice romano no podrá dar una nueva ley, sino que debe confirmar, incluso al precio de su vida y de su sangre lo que ha sido predicado. Si intentase destruir lo que enseñan los Apóstoles y Profetas, no intentará emitir sentencia, sino que será convencido de su error.” Equivocarse respecto a las verdades definidas es justamente la herejía. Y la Glosa ordinaria 24a,q. 1, c. 1 comenta: “Tal es el caso en el que el Papa puede obligar a otro (…). Y no es un impedimento la regla según la cual un igual no puede obligar a su igual, ya que si el Papa es herético, en tanto que herético es inferior a cualquier católico.” Es interesante notar que estos canonistas antiguos estaban ya en vías de comprender la diferencia entre las variadas formalidades presentes en la persona revestida de la función papal: la formalidad humana, rodeada de debilidad, que puede equivocarse contra la fe, y la formalidad papal, que le permite atar y desatar, y que no está sometida a nadie, sino al hecho de la revelación, a la verdad objetiva de Dios que lo domina todo. Una vez que un dogma ha sido definido, eso significa que es algo revelado por Dios, y nadie puede hacer que se convierta en “no revelado” o “diferentemente revelado”. Es en ese sentido que un Papa puede “obligar”, y por tanto “juzgar” a su sucesor: cuando una verdad ha sido definida, el Papa ya no tiene autoridad sobre esa materia, sobre la cual se ha agotado el poder magisterial, y es por tanto posible juzgarlo sobre la materia determinada.

El dogma de la infalibilidad definido por el Vaticano I, lógicamente, no contradice ni sobrepasa esas antiguas determinaciones canónicas, y no deja al Papa exento de pecado, excepto en un solo dominio (la fe). Garantiza simplemente que, cuando confirme a la Iglesia en la fe con la intención de enseñar, el Papa no se puede equivocar, es decir que algunos actos específicos y voluntarios son revestidos de infalibilidad. Digo “algunos” no porque sean pocos o muchos: son los actos que el Papa quiere que sean tales, es decir, como enseñanza formal destinada a la Iglesia en su totalidad.

La existencia de actos realizados por el Pontífice fuera de su autoridad y en tanto que tales, sujetos al juicio humano, y eventualmente aceptables o denunciables como escándalo, no debería suponer ninguna dificultad. Las enseñanzas de los Doctores y los ejemplos de los Santos no han faltado en ese sentido, y son citados a menudo. El problema real, como ya veremos, surgirá en el momento de determinar qué actos (en la abstracción o en la práctica), especialmente en la situación actual, pueden calificarse de investidos de autoridad o no (y por tanto, objeto de juicio según se ha dicho anteriormente). Sólo una concepción de la infalibilidad como Providencia o impecabilidad puede oponerse a estos simples principios, o una teoría hegeliana de la historia, por la que todo acto del Pontífice sería una manifestación de lo divino. Esto reduciría la estructura de la Iglesia a un profetismo mal disimulaod, completamente extraño a la noción de las Santas Llaves.

Lo repetimos: hay actos de la persona del Papa que cualquiera puede evaluar (no en el sentido jurídico, sino en el moral) como buenos o malos, porque no están revestidos de infalibilidad, es un hecho manifiesto e indiscutible ( o debería serlo); la discusión nos conducirá sobre cómo determinar el uso de la autoridad.

2º) « Qui non est membrum, non potes esse caput ». El que se excluye de la Iglesia no profesando su Doctrina, ¿Cómo puede ser él mismo la cabeza de la Iglesia?. Esta parece ser la principal objeción sedevacantista. ¿Qué decir al respecto?.

La objeción se funda sobre un hecho, sobre el que todos podemos estar de acuerdo: algunos Pontífices recientes no han profesado la doctrina de la Iglesia, sino verdaderos errores y herejías, abstracción hecha del empleo de la autoridad del que acabamos de hablar (es decir, que poco importa que lo hayan hecho en documentos oficiales o privados, de lo que se trata es que son herejías que los excluirían ya de la Iglesia). Sería, por tanto, necesario declararlos venidos a menos, en tanto que han demostrado que no eran miembros de la Iglesia y, por tanto, no pueden ser su cabeza. La objeción tiene también fundamentos teóricos: uno dentro de la legislación canónica, que priva al herético de jurisdicción, el otro en las tesis de numerosos teólogos y doctores del pasado que han vislumbrado el caso de un Papa caído en la herejía, y muchos de ellos han avanzado su pérdida de derechos como solución (dividiéndose en la forma en la que ésta podría llevarse a cabo de forma efectiva o tratando el problema desde un punto de vista meramente académico).

La cuestión no puede tratarse desde un punto de vista puramente canónico, ya que cuando se habla del Papa se habla de una persona sujeta a leyes puramente eclesiásticas. Es necesario comprender, por tanto, que en esencia, la posesión de la suprema jurisdicción es incompatible con la herejía o la no pertenencia a la Iglesia. En realidad, sabemos que el Bautismo, incluso para el que no tiene fe o que se halla inmerso en el cisma, permite mantener una cierta relación con la Iglesia como estructura social. En efecto, todo bautizado, incluso nacido en la herejía, es considerado no miembro, pero sujeto de la Iglesia y de sus leyes (Esto vale especialmente para el apóstata sobre el que continúan pesando los preceptos eclesiásticos). Es por tanto posible que una cierta relación, aunque sea meramente exterior, permanezca entre el bautizado y la socedad eclesiástica. Además, es notorio que existen casos de clérigos heréticos o cismáticos (apóstatas o no) que pueden recibir una jurisdicción eclesiástica, por ejemplo, en caso de peligro de muerte: esto demuestra que la herejía y la posesión de una jurisdicción eclesiástica no es una imposibilidad metafísica. Más específicamente, existen teólogos que han supuesto el escenario de un Papa cismático (es decir, que rechaza ser parte de la Iglesia) que continúa siempre siendo el jefe. El ejemplo fue dado por Cayetano, uno de los principales comentaristas de santo Tomás (Commentario de IIa IIæ, q. 39, art. 3): se pregunta si la persona de un Papa verdadero puede ser cismático (por tanto, no ser parte de la Iglesia). Responde que la persona del Papa puede rechazar someterse a la función de Papa quod per accidens est pro tunc in ipso, introduciendo una distinción capital (que nos remite a lo que ya habíamos apuntado anteriormente). Rechazaría, así el hallarse en comunión con la Iglesia en los asuntos espirituales (por ejemplo, la fe), pero permanecería en el gobierno, como una especie de gobernante exterior (habere se tantum ut dominus temporalis).

¿Por qué deberíamos preferir la idea de que el Papa no pierde el pontificado una vez caído en la herejía, a pesar de la opinión en contra de numerosos doctores? Fundamentalmente, porque los antiguos doctores que imaginaban el caso de un Papa caído en la herejía consideraban un escenario muy diferente del actual: en sus hipótesis, era el Papa el que sólo caía en la herejía, en tanto que el cuerpo episcopal permanecía más o menos sano, garantizaba la perpetuación de la existencia de la Iglesia, exactamente como lo que ocurre a la muerte de un Papa; según el sedevacantismo actual, no es sólo la silla de Pedro la que está vacante, sino todas las sillas episcopales. Cualquiera que desee aplicar estas tesis a la situación actual debería por tanto recordar que no presenta una Iglesia “sin Papa” (lo que conduce regularmente a un período de cónclave), sino una Iglesia sin ninguna jerarquía sobre la Tierra, sin episcopado residencial, por tanto, sin presencia de jurisdicción ordinaria. En este sentido no es indiferente saber cuánto tiempo la Sede Apostólica queda vacante: hay un tiempo límite, y la permanencia de otros individuos, teniendo jurisdicción ordinaria, recibida del Papa precedente, y que conservan después de su muerte [i]. Si la jurisdicción ordinaria desapareciese completamente de los individuos de la tierra, como lo querrían hoy algunas tesis, no existiría ni siquiera – lógicamente- jurisdicción delegada extraordinaria: porque es delegada por alguien, de acuerdo a derecho, no por la “Iglesia” entendida de forma abstracta. El derecho canónico emplea, por supuesto, la expresión supplet Ecclesia, pero teológicamente y metafísicamente, la jurisdicción reside en los hombres, que la han recibido del Papa (y no solamente por el Papa, de Cristo), no flota en el aire esperando que alguien la atrape[ii].

Tomemos por ejemplo (en un caso extremo): el sacerdote que no tiene poder de jurisdicción, o incluso un sacerdote excomulgado o herético, o un cura al que no se le ha encomendado alga alguna, se encuentra frente a un moribundo (o bien se encuentra ante una grave necesidad general, como en el caso actual, y una persona le pide confesión [iii]). Podrá absolverla recibiendo jurisdicción para ese acto, de acuerdo a derecho canónico y divino; tomará, teológicamente hablando, este poder que alguien posee habitualmente, ya bien sea del obispo diocesano o del Papa. El legislador eclesiástico, basándose en la ley divina suprema de la salus animorum, ha previsto este caso y ha dispuesto acordar esta delegación “automática”, que ningún prelado puede negar, habiendo sido dado este poder para el bien (y negárselo habría supuesto proceder de forma completamente irracional y contra el derecho divino).

O si faltase no sólo el Papa, sino cualquier obispo diocesano, se debería cuestionarde quién podría un sacerdote recibir la jurisdicción, aunque sólo sea para la confesión de un moribundo. El problema no es pues si el poder puede ser delegado de forma extraordinaria (lo que es completamente incontestable)sino por quién. Si se responde que se puede recibir el poder directamente de Jesucristo, se debe saber que se está introduciendo una excepción al principio según el cual toda jurisdicción sobre la tierra proviene del Papa, el cual es el único en recibir el poder de Jesucristo mismo. Se desvirtúa así el principio de la Monarquía papal, que tanto se busca defender. Se comete aquí un error análogo al de  Lumen Gentium, y se suprime, a fin de cuentas, la necesidad del mismísimo papado (y, en efecto, se llega a la conclusión de que la Iglesia puede existir durante décadas, e incluso indefinidamente, sin Papa).Así pues, se parte de la loable intención de defender el papado, y se llega a considerarlo perfectamente prescindible para la vida y la existencia cotidiana de la Iglesia. El ejemplo extremo de la confesión del moribundo hace comprender que en la Iglesia no se puede hacer nada sin el Papado, todavía con más razón si se suprime también todo poder causado por el del Papa y que podría perdurar tras su muerte (encontrando su origen en el mismo Pontífice), es decir, sustancialmente el de los obispos diocesanos.

Es manifiesta entonces que la solución de algunos de los antiguos teólogos sobre el Papa herético no conviene a nuestra situación, o deberíamos admitir no solo la imposibilidad de confesarnos, incluso el cese de la Iglesia católica, al menos como sociedad formal (en el sentido filosófico del término) que los dogmas han definido: reducir el problema al ejemplo muy grave y no resuelto de las confesiones es desconocer el meollo de la cuestión.

3º) Un “no Papa”, ocupando el Trono de Pedro, ¿Podría salvar sin embargo la indefectibilidad de la Iglesia dando una continuidad –con nombramientos de cardenales y obispos- a la jerarquía material?. Sería así posible demostrar que la infalibilidad doctrinal está salvada en ausencia de un verdadero Papa, mientras que el simple “Papado material” salvaría la continuidad de la Iglesia. El sujeto del “título” vendría también en apoyo de este esquema. ¿Qué piensa usted?.

La respuesta es muy simple. El “Papa material”de la famosa tesis tiene todas las connotaciones de un no-Papa, una persona que no tiene ninguna jurisdicción. De acuerdo con esta tesis, es alguien que podría tener una jurisdicción si se convirtiera. Así pues, el discurso es el mismo que el del sedevacantismo, la continuidad de la institución no está garantizada de ninguna forma. Para esta tesis, como para cualquiera del sedevacantismo, la sociedad eclesiástica ha desaparecido, como máximo se nos dice cómo y con qué personas podrá reaparecer. Este expediente, que no resuelve nada en este momento, es también problemático en su mecanismo: cómo un no-Papa puede nombrar no-cardenales y no-obispos diocesanos es del todo inexplicable. Decir que si uno de ellos se convirtiera recibiría la jurisdicción, es todavía más problemático, porque no se sabría quién la recibiría (ya que faltaría el Papa de quien él podría recibirla). Decir que en virtud del título recibido por un no-Papa, el eclesiástico convertido podría proceder a convocar un cónclave o un concilio imperfecto, muestra a las claras que el gran edificio de esta tesis intenta mantenerse en pie sobre la punta de un alfiler.

4º) Habiendo excluido la hipótesis sedevacantista, se debería explicar sin embargo como es posible que en documentos que parecen absolutamente magistrales, o en leyes universales, pueda haber errores y herejías que la Hermandad misma rechaza y denuncia abiertamente, incluso aunque procedan de autoridades reconocidas como tales. ¿Qué explicación alternativa al sedevacantismo puede dar a esta situación?.

Está claro que este punto es la clave de la cuestión. El problema no viene tanto de la herejía del Papa (como hemos visto antes) que del hecho de que la herejía aparezca en los documentos magisteriales o en las leyes universales (entre otras las litúrgicas), que deberían gozar de la infalibilidad definida por el Vaticano I, o al menos, tener un valor tal que no pudieran ser discutidas. En nuestro parecer, no es suficiente, para resolver esta cuestión, volver a tomar la distinción entre Magisterio infalible y Magisterio falible, a la cual, algunos han recurrido para salir del paso. Partiremos de la hipótesis de que todo Magisterio verdadero es, en buena ley y según todas las tesis, indiscutible. La opinión más probable es que, procediendo por exclusión, pueda conciliar todos los aspectos del problema, es la de un rechazo general, por los Pontífices modernos, de la utilización del poder Magisterial. Las tesis sedevacantistas insisten sobre la ausencia de ese poder, lo que explicaría la presencia de errores. Dado que este poder (que forma parte del poder de gobierno) debe estar presente en la sociedad eclesiástica, como hemos visto, bajo pena de desaparición de ella misma, la cuestión debe desplazarse del nivel de posesión del poder al de su utilización. Podemos constatar el rechazo a utilizar la infalibilidad de forma absolutamente clara en numerosos documentos oficiales ya examinados. En cuanto al rechazo a utilizar el poder magisterial, en su sentido más extenso, hasta el punto de reducir incluso los textos públicos y aparentemente “magistrales” a simples escritos privados, ya bien sean buenos o malos, debe fundarse sobre un discurso más general. Por un lado, el principio propuesto por el Concilio de la libertad religiosa parece incompatible con el ejercicio del poder magisterial que se impone a las conciencias; incluso el liberalismo y el comportamiento de los Papas modernos parecen estar lejos de la voluntad de utilizar un poder constrictivo y definitorio de la verdad. Se habla aquí en el sentido estricto del poder de definir una verdad como revelada por Dios, no una voluntad coactiva en la práctica, que no ha dejado de manifestarse varias veces entre los últimos Pontífices. Es necesario prestar atención para no ser víctimas de nombres privados de toda sustancia: cuando un Papa como Pablo VI, que profesa la libertad religiosa (por ejemplo) habla del «Magisterio supremo ordinario”, no quiere decir lo mismo que lo que entendía Pío XII cuando utilizaba esta expresión. Cuando el Papa Francisco, que ha declarado públicamente a Scalfari la primacía absoluta de la conciencia, dice utilizar el Magisterio, no entiende lo mismo que san Pío X cuando utilizaba esta expresión. Es preciso ir a asuntos específicos y no pararse en nombres genéricos y de especies, que pueden ser utilizados para designar individuos muy alejados unos de otros. El Magisterio es un poder que se ejerce en actos voluntarios individuales, a algunos de los cuales está ligada la infalibilidad u otro grado de autoridad doctrinal, según lo que el Pontífice manifieste en este o en aquel contexto.

Tal vez la clave de todo resida precisamente en el hecho de que la profesión de los errores y herejías constituya en sí un obex, un obstáculo, en el ejercicio (y NO a la posesión) del poder magisterial. El ejercicio del Magisterio y el grado del mismo son fruto del acto voluntario del Pontífice cuando quiere enseñar a la Iglesia: la profesión del error haría sistemáticamente imposible el hecho de desear un tal tipo de acto. En la práctica, bastaría con desplazar el discurso de la posesión a la utilización del poder, del nivel materia/forma al nivel acto primero/acto segundo para encontrar una vía  de escape posible a este dilema. El Papa es Papa (pues la Iglesia continúa existiendo) pero no quiere actuar como Papa (o no puede hacerlo a causa de un obstáculo, un impedimento puesto por él mismo: el sitio está ocupado pero, en cierta manera, incapacitado): la negligencia a realizar las labores del Pontífice, añadida al escándalo de “decir públicamente” la herejía, aboca a la sociedad eclesiástica a una crisis general.

En este sentido, incluso la infalibilidad ligada a las leyes universales (o a las canonizaciones), que garantiza que no puedan contener nada ajeno a la fe, no sería ejercida: faltaría, en efecto, la voluntad de unir estos actos, a pesar de estar desnaturalizados y equivocados, a la conformidad y a la explicitación de una doctrina que ha desaparecido del horizonte de los Pontífices actuales. No osemos aplicar categorías teológicas sobre el Magisterio (que ya eran confusas con el Concilio) a la situación actual, más allá de los mismos nombres.

5º). En este estadio, podemos emitir una simple objeción: la idea de un Papado caracterizado por errores habituales en los dominios de la Fe y de la moral, y por “mandamientos” relativos al gobierno de la Iglesia, a los que es necesario desobedecer para mantenerse fieles a la Tradición católica, ¿no está demasiado lejos de las suntuosas palabras del Pastor Æternus (Pio IX)? De esta manera ¿ No se dibuja un “Papado ligero” que – de facto- es un “no Papado”?.

El Papado no ha variado una coma en su esencia, es exactamente la del Pastor Æternus, tanto en cuanto a la posesión del poder magisterial con su nota de infalibilidad, como a su indispensable presencia para la misma existencia de la Iglesia romana. No se ha banalizado . Estamos, sin embargo, contrariados al constatar que es “utilizada” a la ligera por el que la detenta actualmente. Sería más bien contrario a  Pastor Æternus (que definía también la primacía suprema de jurisdicción) el sostener que su ausencia indefinida en el Papado es posible y normal. El poder de enseñar está presente, pero debe ser ejercido en actos voluntarios, no es una especie de fantasma revoloteando por aquí y por allá garantizando algo parecido a una dirección providencial de los actos más cotidianos del Pontífice. El Magisterio no es la vida cotidiana del Papa, no es cada una de sus palabras ni de sus gestos, en un sentido casi profético ( es a esta conclusión a la que ha llegado, básicamente, un personaje como don Cantoni). Ningún Papa en la historia ejerció el Magisterio todo el tiempo y a todas horas, sino en los actos más o menos frecuentes y necesarios en función de las circunstancias. Algunos fueron negligentes a intervenir cuando deberían haberlo hecho.Los Papas actuales han desencadenado esta crisis de la Iglesia por el rechazo a la noción misma de doctrina revelada, y por tanto, de la posibilidad de realizar verdaderos actos magisteriales. Pero este poder permanece, y de dónde Dios no lo ha quitado, la Iglesia lo sigue manteniendo. Basta con que el Papa quiera abolir lo que hemos llamado obex. El Papa es la clave de todo. El término “habitual” es una peligrosa cosificación de una serie de actos que deben ser considerados de forma individual, sean lo frecuentes que sean.

Del resto  contra factum non fit argumentum: la situación de la Iglesia es esta, la crisis no puede consistir en la disolución de la sociedad eclesiástica (lo que sería contrario a las promesas divinas) sino en el hecho de llegar a posibilidades extremas de daño sin que se hunda la estructura de la Iglesia Romana. Hemos tenido éxito en mantener los elementos esenciales; la solución no puede ser, ciertamente, la de sacrificar uno por el otro en un pleno funcionamiento hipotético. No podemos pensar que el “magisterio” de los Papas actuales sea igual que el de sus predecesores, como hacen algunos modernistas, bajo pena de vernos obligados a cambiar la doctrina; no podemos, por salvar la infalibilidad, sacrificar la existencia de la estructura eclesiástica. Debemos mantener unidos todos los elementos, y podemos hacerlo, pero sabemos también que hemos llegado al límite que las definiciones dogmáticas (y no la retórica) nos permiten.

Para orientarnos en esta situación tenemos toda la luz que proviene del verdadero Magisterio de la Iglesia, que no está “vivo” en el sentido entendido por los modernistas, pero que ha definido lo que Cristo ha revelado: en la práctica, está completamente “pasado”, porque sirve para delimitar lo que Cristo y sus Apóstoles nos han o no enseñado hace numerosos siglos.

[…]

 

7º) En lo que concierne al novus ordo – en todos los casos- es preciso decir que parece haber sido promulgado como una ley universal. Además, es celebrado por todos los obispos del mundo. ¿Esta práctica unánime no corresponde al criterio de infalibilidad del Magisterio ordinario universal? ¿Cómo explicar esto?.

Sobre el problema del novus ordo como ley universal que, por tanto, no podría contener errores contra la fe, más allá de los intentos de respuesta puramente canónica, se aplica sobre todo lo que se ha dicho anteriormente. Las nuevas leyes universales aparentan ser sin embargo desligadas del valor magisterial que tenían antaño, por voluntad de los que las han promulgado y de la noción de la doctrina que los Papas modernos han manifestado, así como por el obex que han interpuesto al ejercicio del poder magisterial.

Se puede comprender del mismo modo la respuesta a la objeción respecto a la nueva misa como “magisterio ordinario universal”: un acto magisterial no es sólo un acto de enunciación de la doctrina, sino que es un acto formal del Papa con autoridad en el sentido doctrinal (no solamente en el coactivo) y definitorio. Esto vale también para el magisterio del cuerpo episcopal disperso, cuyo poder sobre toda la Iglesia no es otra cosa que un modo diferente de ejercicio de la autoridad del mismísimo Papa.

Respuesta a una objeción particular

Refiriéndose a lo que ha dicho en el punto 2 sobre el ejemplo de las confesiones, alguien puede objetar que la jurisdicción para confesar viene de Dios con la ordenación sacerdotal, y que lo que el Papa acuerda es la determinación de los sujetos sobre los cuales ejercerla. Por tanto, en caso de necesidad o de ausencia de todas las sedes (papal, episcopal, ver anteriormente) el poder radical de confesar sería suficiente sin necesidad de la intervención pontificia.

Hagamos notar ya que la objeción atañería únicamente al problema de las confesiones, por tanto, no sobre el problema radical de la subsistencia de la sociedad eclesiástica, sino “solamente” sobre una de las más graves y manifiestas consecuencias de la desaparición de la misma.

En realidad, esta objeción ha sido emitida de una manera más bien contradictoria, ya que formulada así, sería simplemente la negación según la cual el poder de jurisdicción es necesario para una confesión válida, añadida al orden sacerdotal, incluso si se trata a título diferente. La objeción admite preliminarmente en términos claros, con el Magisterio y todo teólogo católico, que la jurisdicción es por derecho divino necesaria para la absolución válida; pero enseguida crea una distinción entre “ jurisdicción en fuero interno” que vendría de Dios por la intermediación de la ordenación sacerdotal, confundiéndola con el poder de las llaves del que habla santo Tomás, por el sesgo de algunas citas truncadas del teólogo Merkelbach. Veamos pues, más allá de la formulación incierta de la objeción, lo que dice Merkelbach en el pasaje citado y reproducido casi en su totalidad:” la jurisdicción es por una parte del fuero eclesiástico o externa, cuando atiende directamente y en primer lugar al gobierno público y a la utilidad de la Iglesia; en segundo lugar, proviene del fuero de Dios o interna, cuando atiende directamente y en primer lugar la utilidad de cada feligrés. La primera es un poder eclesiástico y social que es acordado por el Pontífice de su propia autoridad, y es porque viene de él mismo como causa principal y se ejerce en su nombre; el otro es un poder no eclesiástico sino divino, que es acordado por la autoridad propia de Dios (N.B.; aquí la objeción rompe la citación) (que sólo puede tocar directamente la conciencia y la relación con el pecado), sin embargo, por la intermediación del Pontífice como ministro e instrumento de la divinidad, y por tanto, a ejercer no por la autoridad propia de la Iglesia sino por la autoridad del mismísimo Dios (…) por tanto, ante el confesor, el poder de orden y el de jurisdicción se diferencian de numerosas maneras:  1 Por el origen (la colación). El primero es conferido con la consagración, y se imprime de manera indeleble en el sujeto: el otro es conferido por el superior con el acto exterior de la misión (cf II-II Q 39 art 1), misión que puede ser revocada, disminuida o aumentada, suspendida o limitada (…) 2. Por la esencia . El poder de orden da la actitud dispuesta y la disposición al hecho de que se recibe jurisdicción sobre los individuos para absolver los pecados; es una diputación para ejercer un juicio sacramental sobre los sujetos si es que se tienen (…) 3. Por el efecto. Gracias al poder de jurisdicción el juicio es válido, gracias al poder del orden es eficaz. Así pues, el poder de jurisdicción puede ser definido como el poder conferido por el superior por un acto exterior, con el cual el sacerdote puede ejercer la jurisdicción sobre las almas en el fuero interno y en la penitencia, es decir, la legítima diputación a ejercer el oficio de absolución de los penitentes determinados como individuos” [iv].

En cuanto a lo que santo Tomás llama “ el poder de las llaves”, Merkelbach explica: “Y en efecto, dice santo Tomás, este poder de las llaves es lo mismo que el carácter o poder espiritual del sacramento del orden, si bien es en esencia un poder sobre el Cuerpo real de Cristo y sobre su Cuerpo místico, es decir, el poder por el que el sacerdote puede consagrar la Eucaristía y el poder por el que puede ligar y desligar, si tiene la jurisdicción (Q 17 a 2 ad 1); pero se les distingue según la razón porque se refieren a diferentes aspectos (…). Es el por qué las llaves se otorgan con el orden en una consagración, pero el poder ejecutivo de las llaves se obtiene por la jurisdicción; y así antes de la jurisdicción el ministro tiene las llaves, pero no tiene el acta de las llaves. Y para aquel que no hubiese comprendido aún, Merkelbach añade como nota: “De esto se desprende claramente que según santo Tomás el poder de jurisdicción se distingue del orden y no se otorga con éste[v]. Notemos, por si es necesario, que habla de la jurisdicción no en un sentido general sino de la que es necesaria al confesor.

Diferentes puntos de la doctrina asoman claramente en estos textos: si bien es verdad que el poder de absolución es esencialmente un poder del orden, la jurisdicción es sin embargo la condición necesaria para la validez de esa absolución; la jurisdicción en su fuero interno hace que el confesor actúe en nombre de Dios y no en el nombre del Papa, como en el caso de una delegación de poder de gobierno externa (esto es, simplemente, la razón por la que la objeción particular se ha presentado de manera deformada), pero esta jurisdicción ha sido dada por la intermediación del Pontífice o por un acto de un superior eclesiástico que la ha recibido de él, y no deriva de la ordenación; la jurisdicción válida de la confesión es otra cosa, por esencia y origen, diferente del poder del orden; la expresión “poder de las llaves” utilizada por santo Tomás en cuanto a la confesión no indica más que el poder del orden bajo el aspecto del poder de absolución, y éste es insuficiente –sin jurisdicción- para la validez del sacramento. El caso de necesidad no hace desaparecer lo que es derecho divino, es decir, la necesidad de jurisdicción, sino que extiende lo que es de derecho eclesiástico (es decir, los modos de transmisión, pero no la fuente última que no es la ordenación o un poder derivado de la misma). La objeción es por tanto ineficaz para poder probar que existe una especie de jurisdicción suficiente para confesar que tendría una fuente diferente a la de la autoridad que garantiza también la jurisdicción en fuero externo; es más, la objeción deforma más o menos voluntariamente el texto que cita y del que hemos hecho un extenso informe para mayor comodidad del lector.

Don Mauro Tranquillo

(Traducido por Duque de Llaves. Traducción de la Tradizione Cattolica, nº 3, 2017)

[i] La cuestión de saber si y cómo la jurisdicción delegada por el Papa (por derecho eclesiástico) a otros prelados diferentes a los obispos diocesanos permanece, y en qué medida, es un problema canónico-teológico que no cambia en nada lo fundamental de nuestro discurso; así pues, no mencionamos este problema aquí.

[ii] Cuidado: No afirmamos que la jurisdicción de los obispos diocesanos añadidas las de unos a las de otros, estando vacante la Sede Apostólica, sea equivalente a la jurisdicción universal del Pontífice. Cuando el Papa muere, la jurisdicción universal y suprema falta, pero sus efectos permanecen en el poder ordinario que los obispos diocesanos han recibido del Papa. Permanece pues el efecto del poder que garantizó los vínculos que mantienen unida a la sociedad eclesiástica y le permiten seguir siendo ella misma y de perdurar a la espera de un nuevo Vicario de Cristo.

[iii] Damos por sabido el dogma que requiere para el sacerdote que debe confesar no sólo el orden sino la jurisdicción sobre la persona que se confiesa. La confesión es, en efecto, un verdadero juicio, que necesita una autoridad de gobierno sobre el penitente. Si el poder del orden sacerdotal confiere radicalmente el poder de confesar, la jurisdicción sobre el penitente es necesaria como condición de la validez del sacramento. Los curas u otros sacerdotes al cargo de almas reciben de manera estable este poder; todos los sacerdotes, incluso heréticos o excomulgados, lo reciben ad causum para confesar a los moribundos o en caso de grave necesidad general.

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