Citando a Santo Tomás de Aquino (S. Th., II-II, q.17, a. 2, ad 1um; II-II, q. 39, a. 1), enseña el padre Benedictus Henricus Merkelbach1 que la jurisdicción la ejerce siempre el ministro ordenado (como instrumento secundario del Señor) mediante la potestad o jurisdicción que emana de Dios, a través del Sumo Pontífice (como ministro o instrumento principal de la Divinidad).
Por eso, el sacerdote válidamente ordenado puede confesar y absolver después de haber recibido su mandato del obispo del lugar, que a su vez obtuvo su jurisdicción del Papa. Más adelante comentaremos el caso excepcional de la jurisdicción suplida.
La potestad de las llaves, es decir la capacidad de atar y desatar en potencia (o sea, de absolver los pecados), es conferida con la ordenación sacerdotal, pero utilizar en acto las llaves (esto es, absolver de facto y en concreto) es algo que se concede por medio de la jurisdicción, que el sacerdote recibe de su obispo diocesano, el cual a su vez la recibió del Papa. Por eso, si no hay papa no hay absolución.
Antes de obtener la jurisdicción, el sacerdote ya tiene las llaves y la potestad para utilizarlas, pero sólo en potencia; no las puede usar para abrir y cerrar de facto. De hecho, ens in potentia non reducitur ad actum nisi per ens in actu; ningún ente creado pasa de por sí de la potencia al acto. De ahí que el sacerdote, para pasar al acto de confesar, tenga que ser accionado por el Papa a través del prelado diocesano, y lo hacen pasar de la potencia o capacidad para confesar al hecho de confesar en acto.
Por esa razón, si no hay un papa ni un episcopado en acto que hagan pasar al confesor de la potencia al acto para absolver, no habría (como mínimo) potestad para confesar en acto.
De ahí que para Santo Tomás de Aquino (S. Th., II-II, q. 39, a. 3; Suppl., qq. 34-40), así como la potestad de orden es en realidad diferente de la potestad de jurisdicción, el sacramento del Orden no lleve en sí la jurisdicción para el acto. De donde se desprende la necesidad de que haya un pontífice en acto cuya jurisdicción pase al obispo y de este al sacerdote, aunque no sea más que para que las confesiones sean válidas.
Ahora bien, si la potestad de orden es verdaderamente distinta de la de jurisdicción, no deja de tener cierta relación. Por ejemplo, la jurisdicción del obispo está orientada (gobernando), como la de orden (santificando) a la salvación de su grey, y en cierto modo perpetúa en el mundo, y en particular en la diócesis, la Redención universal de Cristo operada sobre todo mediante el Sacrificio del Calvario, cuya reactualización incruenta es el de la Misa.
Por otra parte, según Tomás Cayetano (De Comparatione, ed. Pollet, 1936, cap. VI, p. 44, n. 73; p. 45, n. 74), el Concilio (o el episcopado) está cojo o imperfecto sin el Papa, así como el espíritu de un cadáver, cuya alma se ha separado del cuerpo, está incompleto y existe en un estado antinatural (S. Th., I, q. 89, aa. 1-8; I, q. 10, aa. 4-6) en el que el alma anhela reencontrarse con el cuerpo, y viceversa (cfr. S. Th., I, q. 89, aa. 1-8; Suppl., q. 70, aa. 1-2).
Eso sí, no conviene que la divina Sabiduría coloque la suprema potestad en un cuerpo tan mutilado e imperfecto (el episcopado reunido en concilio o desperdigado por el mundo, sin el Papa), sino que un concilio imperfecto o el episcopado repartido entre las diversas diócesis del mundo tiene que depender de una autoridad superior, la cual es el Papa.
Una sede abitualiter vacante sería una Ecclesia vacante
Por ese motivo, durante el periodo transitorio de sede vacante (desde que fallece un pontífice hasta que uno nuevo es elegido) la Iglesia subsiste de manera imperfecta, pero todavía existe y garantiza a los fieles la vida sobrenatural.
De ahí que no se pueda esperar indefinidamente a que se elija a un papa (lo que sería estado de sede vacante habitual); por ejemplo, durante medio siglo y con seis pontífices considerados inválidos, hasta sabe Dios cuándo. Nos encontraríamos con lo que sería una Ecclesia vacante.
Papado materialiter y formaliter
Es cierto que la tesis de Cassaciacum distingue, acertadamente, entre papa en potencia y papa en acto (materialiter y formaliter), de manera que si no hay papa formaliter o en acto, hay papa materialiter o en potencia. Ahora bien, una vez muerto Pablo VI, el cadáver de Montini dejaría de ser papa en potencia. No es más que un cadáver, incapaz de tener el papado en acto. En cambio, el papa material es un cardenal elegido pontífice que no ha aceptado su elección ni es un cadáver. Para que haya un papa material es necesario que haya un bautizado varón que acepte su elección canónica y pase de ser papa en potencia a papa en acto. Pues bien: esa falta de papa en acto dura ya más de cincuenta años. Por consiguiente, desde hace medio siglo la Iglesia ya no sería apostólica. Sin embargo, el Credo nos obligar a profesar: «Creo en la Iglesia […] apostólica…».
Así pues, es necesario distinguir entre: 1º) El estado transitorio de sede vacante entre la muerte de un papa y la elección del siguiente y 2º) el estado habitual de vacancia de la Primera Sede. Dicho de otro modo: la falta absoluta de un pontífice en acto, del Colegio Cardenalicio y hasta del episcopado universal que tiene jurisdicción sobre varias diócesis, sin que se sepa cuánto tiempo va a durar esa falta de papa. Eso supondría la muerte de la Iglesia, cosa diametralmente contraria a la divina Revelación.
No sólo eso; si se considera que las consagraciones episcopales y las ordenaciones sacerdotales posteriores al nuevo Sacramentario de Pablo VI (1970) son inválidas, la Iglesia no sólo estaría desprovista de papas desde hace medio siglo, sino que no habría obispos ni sacerdotes. Con lo cual habría desaparecido y las puertas del Infierno habrían prevalecido, desmintiendo con ello la promesa de Cristo.
Sede vacante transitoria y no habitual
En la sede vacante transitoria, situación que se da cada vez que fallece un pontífice, la Iglesia universal existe, si bien de modo imperfecto, porque ha cesado la jurisdicción suprema del Papa mientras no se elija a otro. Es más, durante la sede vacante transitoria permanece realmente y en acto el Colegio Cardenalicio con capacidad para hacer las veces del pontífice difunto (lo cual garantiza, entre otras cosas, la validez de las confesiones y matrimonios), el cual gobierna la Iglesia con autoridad, y también el episcopado universal, que gobierna las diócesis particulares de todo el mundo. De esa manera perdura la unidad y la existencia de la Iglesia hasta que se elija a un nuevo Vicario de Cristo.
¿Absuelven válidamente los sacerdotes que no tienen regularidad canónica?
Los moralistas y los canonistas (V. cardenales Francesco Roberti y Pietro Palazzini,
Dizionario di Teologia Morale, Roma, Studium, 1955; reedición de Proceno, Effedieffe) enseñan que además de la jurisdicción eclesiástica canónica delegada del superior al inferior existe la «jurisdicción suplida, la cual no se tiene para el ejercicio de una función, ni es conferida por un superior; la da el propio derecho, o sea la Iglesia guiada por el Papa (supplet Ecclesia); es la propia Iglesia la que suple o llena el hueco de la jurisdicción que le falta al ministro» en el momento en que éste realiza el acto de jurisdicción (ad modum actus) por el bien de las almas, que de lo contrario se verían perjudicadas sin culpa alguna de su parte (Íbid., voz Giurisdizione supplita). De todos modos, siempre tiene que haber un papa que (como causa eficiente) dirija a la Iglesia (como causa final, por el bien común espiritual de los fieles), ya que la jurisdicción suplida pasa de Dios al sacerdote a través de él.
La potestad gobernativa (jurisdicción) que Cristo dio a su Iglesia fue ampliada en razón del bien común espiritual de los fieles de la Iglesia (causa final). Pero la ejercen Pedro y sus sucesores (causa eficiente). Así como la vida humana se deriva del alma como su causa eficiente y se difunde por todo el cuerpo para su bienestar material (causa final), la jurisdicción circula y se difunde por toda la Iglesia para su bien espiritual, pero depende de su Cabeza (el Papa), que es su causa eficiente (cf. STO. TOMÁS DE AQUINO, Quodlibetum 9, q. 7, a. 16).
Los propios cardenales enseñan, por otra parte, que hay una causa que exime de la observancia de la ley, o sea, «una circunstancia en razón de la cual cesa en un momento determinado y para un sujeto determinado el deber de cumplir la ley vigente». Por ejemplo, la obligación de cumplir lo mandado [solicitar la jurisdicción al obispo del lugar], cesa cuando se da la imposibilidad moral de ejecutarlo [si el obispo no la concede, injustamente, porque el sacerdote que la pide no puede aceptar, con justa razón, la nueva teología conciliar ni la nueva Misa de Pablo VI], por resultarle extraordinariamente penoso, aunque sea físicamente posible [de iure, no es en absoluto imposible que un obispo conceda la jurisdicción; pero cumplir el deber de solicitarla y obtenerla es de facto penoso en extremo: el mandato de aceptar el Concilio Vaticano II y del novus ordo missae]» (íb., voz Causa scusante).
Por último, ambos purpurados explican que además de la necesidad material hay otra espiritual. En ese caso, «debe socorrerse a las almas que están en situación de grave necesidad [en la que se encuentran las almas después del tsunami conciliar-litúrgico], que se quedarían privadas de los auxilios espirituales necesarios para la salvación eterna». Por eso, «los fieles tienen derecho a recibir la doctrina y los Sacramentos, y los sacerdotes el deber de conferirlos» (íb., voz “Necessità”).
Ahora bien, salta a la vista que la doctrina cristiana rara vez se explica de manera ortodoxa por los sacerdotes que se adhieren a la nueva teología conciliar y postconciliar.
Basta ver los nuevos catecismos, entre ellos el de 1992 y el compendio de 2005, que constituyen el summum de la doctrina conciliar buena; y sin embargo, están repletos de errores, si bien no tantos como el catecismo holandés de 1966 o el belga de 2010.
Además, el ecumenismo de masas ya inunda y se hace casi omnipresente (véase Asís I-II-III, 1986-2011; Pachamama, Abu Dabi, Sínodo de la Sinodalidad…) perjudica la fe de los cristianos. Como se ve, la Misa nueva «se aleja de modo impresionante de la teología católica de la Santa Misa como se fijó definitivamente en el Concilio de Trento» (Alfredo OttavianiI – Antonio Bacci, carta de presentación del Breve examen crítico del nuevo Ordo Missae, Corpus Christi de 1969); las sectas (neocatecumenales, pentecostales, renovación carismática) hacen furor en la mayoría de las parroquias.
Por último, son muchos los fieles que se topan con innumerables dificultades para poderse confesar con facilidad, y si consiguen encontrar a un sacerdote que esté dispuesto a confesarlos con frecuencia (no siempre, entiéndase bien), descubren que niega que tal o cual mandamiento de la moral divina sea de cumplimiento obligatorio, y prefieren por tanto confesarse con uno que simplemente tenga jurisdicción suplida pero mantenga intactas la Fe y la moral católicas.
Así pues, la teología católica admite que en algunos casos excepcionales, como la situación que vivimos desde 1962, sacerdotes injustamente privados de regularidad canónica absuelvan válidamente en tanto que se den unas condiciones determinadas, con jurisdicción suplida. Es decir: jurisdicción concedida por Dios a través de la Iglesia guiada por el Papa para bien de la propia Iglesia. ¡Pero ojo! No digo que las confesiones de los sacerdotes ordenados después del Concilio sean en sí inválidas; observo y constato que es muy difícil encontrar sacerdotes en los confesionarios, y que muchos de ellos tienen un concepto heterodoxo de la teología dogmática y moral. ¡Cuidado! Tampoco afirmo que todos los sacerdotes postconciliares confiesen conforme a las reglas impuestas por la moral divina; pero desgraciadamente muchos la rechazan.
Como vemos, es necesaria la existencia en acto de un papa, aunque no sea más que para que la Iglesia de Cristo tenga vida sacramental.
Canonicus romanus
1 Summa Theologiae Moralis, París, 1932/1933, III vol., Tratt. De Poenitentia, IV
parte, q. 1, nº 569 y 570.
(Traducido por Bruno de la Inmaculada)