¿Son verdaderamente nulos los matrimonios anulados?

Los tribunales eclesiásticos actuales pronuncian numerosas sentencias de nulidad matrimonial. ¿Qué valor tienen esas sentencias? ¿Se puede uno fiar de ellas? ¿Cómo es que antes del Concilio Vaticano II esas sentencias de nulidad eran más raras que ahora?

1. El nuevo Canon 1095

La reforma del Derecho Canónico a raíz del Concilio Vaticano II introdujo por desgracia causase nulidad subjetivas en extremo que se apartaban de lo tradicional, las cuales han permitido que se considere nulo un matrimonio que antes jamás se habría entendido como tal. Se trata en particular del Canon 1095 del Código de 1983, que dice: «Son incapaces de contraer matrimonio: 1º quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3º quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica».

En 1986, el P. Coache, canonista, comentó acertadamente este canon: «¡Nos encontramos ante una gran imprecisión que va a autorizar y facilitar todas las tentativas de procesos de nulidad!»1 En realidad, cuando hoy en día un matrimonio quiere obtener la declaración de nulidad a fin de volverse a casar por la Iglesia, la mayoría de las veces invoca el canon 1095, y la consigue. En su tratado de derecho canónico2, Raoul Naz presenta algunas estadísticas de procesos matrimoniales del Tribunal de la Rota. Entre 1935 y 1946 la Rota emitió por término medio cada año unas 70 sentencias en  procesos  matrimoniales. De esas 70, se declararon nulos 32 matrimonios, es decir algo menos del 50%.

El anuario canónico francés para 21014-2015 publicó un estudio sobre la actividad de los provisoratos de Ile-de-France en el periodo comprendido entre 1973 y 2005:

Veamos algunos extractos:

Año19731983199320032013
Nº de causas 15164855105
Matrimonios anulados62%62%80%88%92%

Se analizan a continuación los principales motivos de nulidad invocados. Entre 1973 y 1983 la mayoría de las declaraciones de nulidad se basaron en la exclusión de un elemento esencial del matrimonio (procreación, fidelidad o indisolubilidad). Después de la promulgación del Código de 1983, figura en primer lugar el grave defecto de discreción de juicio (1095, 2º); en segundo lugar, la incapacidad para asumir las obligaciones conyugales; en tercer lugar, la falta de un elemento esencial del matrimonio, y por último el dolo y el miedo grave. El propio ex juez eclesiástico de París reconoció lo siguiente del nuevo Canon 1095: «A veces parece que se ampliara demasiado la extensión de estos motivos, como una especie de cajón de sastre en el que cabe todo4». El nuevo Canon 1095 ha permitido que se multipliquen en tal proporción las declaraciones de nulidad que desde 1983 los tribunales que entienden de cuestiones matrimoniales han perdido credibilidad para los católicos serios.

2. ¿Dos nuevos impedimentos?

Cabría objetar que la Iglesia tiene autoridad para añadir mediante disposiciones positivas nuevos impedimentos al matrimonio. Entonces, ¿cómo es que no se perciben en este nuevo canon dos nuevos impedimentos?

Porque esta norma es incapaz de normar. Es  fluida,  está sujeta a interpretaciones y a jueces. La legislación podría haber impuesto una edad mínima mayor para evitar la inmadurez de los contrayentes.  Ha sido una regla objetiva. Un juez del Tribunal de la Rota escribió lo siguiente en 1992: «Aunque sea una de las causas de nulidad más frecuente invocadas, el canon 1095 nº 2 no goza de unanimidad en la jurisprudencia, ni siquiera en Roma. Las condiciones son bien conocidas. Ahora bien, ¿que se entiende por grave defecto de discreción de juicio? ¿Cuál es la mínima discreción de juicio a partir de la cual no es válido el consentimiento? (…) ¿El discernimiento al que se refieren en este caso afecta únicamente a los derechos y deberes que comporta el pacto, o se entiende también la elección de la persona con la que se quiere pasar el resto de la vida? Dicho de otro modo: ¿es suficiente un grave defecto de discreción de juicio para escoger al cónyuge –cosa harto frecuente, dado que el amor es ciego– para que se pueda declarar nulo un matrimonio en virtud del Canon 1095, nº2?   5». Muchas cuestiones debatibles.

3. ¿Una simple explicación de derecho natural?

Se podría objetar igualmente que este impedimento no es nuevo, e incluso que es de derecho natural, lo cual no es del todo falso. En su célebre tratado sobre el matrimonio, el P. Gasparri escribió: «No basta con el mero uso de razón; se requiere una madurez de juicio proporcionada al contrato6». En realidad, tanto la incapacidad para asumir los deberes matrimoniales como el grave defecto de discreción de juicio han sido considerados motivos de nulidad incluso antes de 1983. La primera sentencia positiva de la Rota por motivos de inmadurez se remonta a 1967.7

Es preciso responder que el grave defecto de discreción de juicio sólo invalida el consentimiento de derecho natural si impide que los contrayentes entiendan lo que hacen al casarse, como explica Santo Tomás.8 Se trata de una falta de madurez a nivel de la inteligencia. Es muy diferente la inmadurez que con harta frecuencia es considerada hoy en día por los jueces causante de nulidad en virtud del mencionado canon 1095, 2º. Una sentencia de la Rota explica: «Las causas de  grave defecto de juicio a las que se refiere el Canon 1095, 2º pueden ser muy variadas. Hay numerosas anomalías psíquicas que afectan directamente a la voluntad, disminuyendo y a veces eliminando la capacidad para decidir libremente. No es raro encontrar a personas que actúan bajo la influencia de pulsiones que no pueden dominar. En el fuero canónico se habla indistintamente de enfermedades y anomalías psíquicas. El concepto de debilidad mental se entiende en sentido amplio e incluye y no sólo comprenden las psicosis sino también las neurosis, los trastornos de la personalidad, la inmadurez afectiva y los trastornos psicosexuales. En resumen, todas las afecciones psicológicas y anomalías que tienen que ver con psiquismo»9. Afirmas como este canonista que todas estas fragilidades invalidan es, en principio, proponer en principio una afirmación que no deriva del derecho natural.

Por lo que se refiere a la incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales, ésta se basa en un principio de suyo justo: no se le pueden pedir peras al olmo. Esta causa de nulidad surgió poco después del Concilio. Una sentencia de la Rota del 6 de julio de 1973 declaró nulo un matrimonio en el que uno de los contrayentes era homosexual. La sentencia habla de la incapacidad para asumir las obligaciones inherentes al matrimonio» y tiene por causa de nulidad la falta del  objeto de consentimiento.10  Santo Tomás admite que no es posible comprometerse válidamente a algo que no se es capaz de hacer11. Pero una vez más, la jurisprudencia reciente va mucho más allá que el derecho natural. Con frecuencia, un simple desequilibrio psicológico es considerado por los jueces causa de nulidad  cuando, de derecho natural, no lo es. Por eso muchas sentencias recientes de la Rota anulan matrimonios que hace sesenta años no se habrían beneficiado de una sentencia así.

4. ¿Un nuevo sacramento?

Hay algo todavía más grave en esta reforma. El Concilio de Trento recordó que la Iglesia no tiene autoridad para modificar la sustancia de los sacramentos12. Por tanto, es legítimo preguntarse si esta reforma, que se inserta  en un nuevo concepto del matrimonio, altera la sustancia del sacramento conyugal. En efecto, desde los años setenta el Tribunal de la Rota Romana  ha anulado muchos matrimonios por un motivo muy novedoso: la falta del bonum coniugum, del bien de los esposos. Ahora bien, antes del Concilio, jamás de los jamases se había considerado causa de nulidad matrimonial un motivo semejante. Una sentencia de la Rota del 8 de noviembre de 2000 explica esta nueva causa de nulidad: «El acto positivo de la voluntad contra el ordenamiento del matrimonio al bien de los contrayentes se realiza cuando la voluntad de quien se casa se opone frontalmente a la exigencia, tanto humana como cristiana de  crecer   constantemente en la comunión hasta la unidad verdaderamente fecunda de los corazones, los cuerpos, las almas y las voluntades»13. Otro ejemplo, en este caso tomado de una sentencia de la Rota del 20 de mayo de 2010 que reconoce la nulidad de un matrimonio: «De las actas de la causa y de los peritajes se desprende que la mujer era incapaz de entablar y mantener la necesaria relación interpersonal en igualdad de condiciones, dado que su estado psicológico le impedía crear y vivir el mínimo tolerable de una sociedad para toda la vida»14. Se ha realizado una investigación en el tribunal eclesiástico de Sicilia, y en 2012 el 2% de las declaraciones de nulidad se basan en el   motivo de exclusión del bonum coniugum15. ¿Por qué razón supondría tal exclusión la nulidad del matrimonio? Monseñor Pinto, juez del tribunal de la Rota, nos explica el motivo: «Si un matrimonio es nulo en razón de la incapacidad para asumir la obligación que responde al bien de los esposos, que por motivo de una grave anomalía, ya sea de tipo psicosexual, ya (…) de la personalidad, no puede otorgar al cónyuge el derecho a actuar donde ese cónyuge encuentra su complemento psicológico psicosexual específico, ni siquiera  en lo substancial, porque al menos moralmente la comunidad conyugal es imposible16«. Numerosas sentencias de la Rota explican que «una perturbación psíquica claramente determinada que imposibilite las relaciones interpersonales conyugales hace al  sujeto  incapaz de contraer un matrimonio válido17». Una sentencia de la Rota del 13 de mayo de 2004 declaró nulo un matrimonio por  exclusión   la esposa  del bien de los esposos. La explicación que se dio fue la siguiente: «La unión conyugal, de ello no cabe la menor duda, no sólo esté teológicamente ordenada a la procreación y a la educación de los hijos, sino ante todo al bien de los casados. Primero son marido y mujer, y luego padres. En tanto que fin y elemento esencial de la alianza matrimonial, el bonum coniugum puede decirse que la suma de todos los bienes que proceden de la relación mutua de los esposos.» Y la sentencia de Roma de «cuando la voluntad del contrayente se opone frontalmente a la exigencia tanto humana como cristiana de cultivar siempre una comunión más plena hacia la unidad de los cuerpos, los espíritus y las voluntades».

5. ¿Cuál es la finalidad del consentimiento matrimonial?

Tras estas sentencias de la Rota se oculta un nuevo concepto de la finalidad del consentimiento matrimonial. El Código de 1917 lo definía así: «El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo, en orden a los actos que de suyo le son aptos para engendrar la prole»»19. La finalidad de dicho consentimiento es, pues, bien precisa y está perfectamente delimitada. Ahora bien, el Concilio Vaticano II, en la constitución Gaudium et spes, define el matrimonio como «comunidad de vida y amor» (nº48) Son muchos los canonistas que han apoyado esta nueva definición para dar cabida a la comunidad de vida y amor en el objeto del contrato matrimonial. Por ejemplo, el canonista monseñor Fagiolo escribe: «Pareciera que, según Gaudium et spes, el elemento primero y esencial que especifica que el matrimonio es la comunidad de vida y de amor entre el hombre y la mujer»20. La misma doctrina se encuentra en el Canon 1055 del Código de Derecho Canónico de 1983, que define el matrimonio como «alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida». En consecuencia, la comunidad de vida y amor entre  según la nueva legislación como parte –y parte principal– del objeto del consentimiento y con  ella  la relación entre los esposos, es decir la cohabitación, armonía,  desarrollo   enriquecimiento  y perfeccionamiento mutuo. Una sentencia de la Rota de 1980 tiene el mérito de declarar abiertamente: «La jurisprudencia reciente de la Rota afirma que la finalidad del consentimiento no consiste sólo en el jus in corpus,  sino también en el derecho a la comunidad de vida (sentencia del 14 de abril de 1975, coram Raad).  Equivale a decir que la capacidad exigida para el matrimonio se debe entender como capacidad para mantener  una comunión íntima de vida y de amor conyugal. Por tanto, debe considerarse no apta para el matrimonio la persona que no es capaz de establecer una sana relación con otra persona. En efecto, la incapacidad para asumir los deberes conyugales incluye también cierta comunión de vida, que consiste en la entrega mutua de dos personas.21 » Ya en 1969, o sea, apenas cuatro años después de la clausura del Concilio, un magistrado del Tribunal de la Rota citó el nº 48 de Gaudium et Spes y comentó lo siguiente: «Esta declaración del Concilio Vaticano II tiene un sentido jurídico. No tiene en cuenta el simple hecho de la instauración de la vida en común, sino el derecho y la obligación a una vida en común que tiene por elemento totalmente específico la unión íntima de dos personas por la cual hombre y mujer se convierten en una sola carne, a la que tiende como ideal esa vida en común22«.  El canonista Jacques Venay, provisor de Lyón y catedrático de la Facultad de Derecho Canónico de París, comenta esta sentencia y pone de relieve que «el aspecto innovador de la ilustración :  el objeto del consentimiento matrimonial no es sólo el derecho sobre los cuerpos, sino el derecho a la vida en común según la enseñanza del Concilio Vaticano II23» Monseñor Charles Lefebvre, decano de la Rota, explica en el mismo sentido: «La constitución Gaudium et Spes establece que el derecho a la vida en común debe entenderse como objeto del contrato matrimonial»24«. Otro ejemplo: Monseñor Pinto, decano de la Rota, escribe en una sentencia del 23 de noviembre de 1979: «Contrae inválidamente el que por un acto positivo de la voluntad excluye el derecho a la vida en común, o bien es incapaz de otorgar este derecho de un modo   antecedente  y perpetuo. En cualquier caso, la donación del objeto formal esencial, lo esencial del contrato, no se verifica25«. Un último ejemplo, el 27 de noviembre de 2009 el Tribunal de la Rota dictamina una declaración de nulidad matrimonial apoyado en el siguiente motivo: «No parecen suficientes los derechos incluidos en los tres bienes tradicionales. Se requiere por encima de éste el derecho a la vida en común, que las Sagradas Escrituras definen como ayuda y  assumé   por el Concilio Vaticano II (Gaudium et Spes nº 48) bajo el  epígrafe   acápite  “union intime des cœurs et de leurs activités”26».

6. Respuesta de S.S. Pío XII

Según el concepto tradicional, el derecho a la vida en común queda fuera del objeto de la alianza matrimonial. Pío XII lo reiteró contra los novatores en 1944, mandando incluir en las Actae Apostolicae Sedis una sentencia de la Santa Rota Romana27 que recuerda la jerarquía de los dos fines del matrimonio, así como que «la comunidad de vivienda, habitación y mesa no corresponde a la sustancia del matrimonio», aunque ésta compete a la integridad de la vida conyugal28«. La sentencia concluye que si uno de los contrayentes se niega explícitamente a otorgar a su cónyuge el derecho a la ayuda mutua y la vida en común, el matrimonio puede ser válido en tanto que esté bien   concedido   el derecho a realizar los actos  ordenados a la generación.29 El padre Cappello, canonista romano de prestigio, lo afirma con igual claridad: «La vida en común, es decir la comunidad de lecho, de mesa y de habitación, corresponde a la integridad pero no a la esencia del matrimonio, de modo que éste es válido aunque esa vida en común sea excluida mediante un pacto, a condición de salvaguardar el derecho sobre los cuerpos30». La enseñanza del cardenal Gasparri es totalmente idéntica31.

Como mucho cabría preguntarse si la comunidad de lecho, de mesa y de vivienda de la que hablan los autores tradicionales coincide exactamente con la comunidad de vida conyugal de la que hablan los autores modernos. Pero aun dejando lugar a dudas en este punto, no deja de ser cierto que el legislador no se contente con añadir una nueva condición para la validez del matrimonio, ni un nuevo impedimento dirimente al derecho canónico. Contaminado por una filosofía personalista que sitúa el bien de la persona por encima del bien común, ha intentado ampliar   también  el objeto del contrato matrimonial. De objetarse que esta modificación no es del legislador sino de los jueces romanos de la Rota, es preciso responder que cuando las sentencias de la Rota interpretan la ley de modo constante y uniforme sientan jurisprudencia. Y por el contrario, las sentencias de los provisoratos diocesanos no sientan jurisprudencia.32

7. ¿Es válido un matrimonio sin amor?

Tradicionalmente, el amor mutuo de los esposos nunca se ha considerado un elemento necesario para la validez del matrimonio. Un juez del Tribunal de la Rota llegó a decir en 1925: «El amor es un elemento totalmente ajeno al contrato matrimonial. Los contrayentes se pueden casar por una infinidad de razones. Un matrimonio válido puede existir con la repugnancia»33. El propio Pablo VI, en su discurso a la Rota del 9 de febrero de 1976, recuerda esta postura tradicional, añadiendo que el amor de los esposos es un elemento psicológico de suma importancia. Un año más tarde, otra sentencia de la Rota sintetiza la doctrina católica: «La validez del matrimonio no depende de que los cónyuges dieran su consentimiento por amor, sino de que el consentimiento, exigido por el derecho, se haya dado o no34». Es más, son muchos los matrimonios que han fracasado porque los esposos se casaron por interés y no por amor. Desde el primer momento adolecían de egoísmo. Pero antes del Concilio, por muy lamentable y culpable que fuera tal egoísmo, jamás se consideró motivo de nulidad. Ahora bien, ¿cómo se puede mantener esta postura si se define el matrimonio a la manera del Concilio, como una comunidad de amor? En una intervención durante el Concilio el 9 de septiembre de 1965, monseñor Marcel Lefebvre señaló: «El capítulo sobre el matrimonio presenta el amor conyugal como el elemento primordial del matrimonio del cual procede el secundario, que es la procreación; a lo largo del capítulo se identifican el amor conyugal y el matrimonio. Esto es contrario a la doctrina tradicional de la Iglesia. En caso de que se admitiera, se seguirían las peores consecuencias. Se podría decir: “¡Sin amor conyugal no hay matrimonio!” Pero, ¡cuántos matrimonios hay sin amor conyugal! Y sin embargo son verdaderamente matrimonios»36. Los temores del ex arzobispo de Dakar han resultado fundados. Se puede leer, por ejemplo, en una sentencia de la Rota del 16 de octubre de 1974: «Si el amor se entiende como una voluntad, y si la voluntad en el consentimiento, entendida al menos como un acto psicológico, conlleva la donación de uno mismo como persona, de ello se desprende que donde no existe ese amor tampoco hay voluntad de contraer matrimonio37» En 1999, el papa Juan Pablo II respaldó esta tesis afirmando ante el Tribunal de la Rota: «El consentimiento mutuo no es otra cosa que un compromiso consciente y responsable que se realiza mediante un acto jurídico por el cual los esposos se prometen un amor total y definitivo con la donación recíproca38». El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de la Rota anuló un matrimonio apoyado en el razonamiento del que reproducimos un extracto: «La incapacidad ordenada al consentimiento según el canon 1095, 3º, tiene que ver en la mayoría de los casos con la imposibilidad de establecer una verdadera comunidad de vida y de amor. El magisterio de Juan Pablo II sobre la relación conyugal permanece inalterable. El Pontífice ha instituido una relación esencial entre el consentimiento y el amor conyugal. De ahí que el consentimiento, aunque sea la causa eficiente del matrimonio, deba considerarse esencialmente en relación con las propiedades y fines esenciales del matrimonio, entre los cuales enumera el Concilio Vaticano II (…) el bien de los esposos y el amor conyugal39».

Es importante señalar que, al igual que Juan Pablo II, los jueces modernos no consideran a este respecto el amor en el sentido de simple afecto sensible, y menos todavía de mera atracción carnal. La palabra amor se entiende en su sentido más noble de voluntad del bien ajeno, de entrega de uno mismo. Se opone al egoísmo. Así entendido, el amor de los esposos es necesario para su desarrollo y perfeccionamiento mutuo. Lleva por tanto al mutuo apoyo y la vida conyugal en común. Hay, pues, una coherencia perfecta que el legislador, al desear ampliar el objeto del consentimiento matrimonial a la vida en común, considera motivo de nulidad lo que le es radicalmente contrario.

Una vez más, se diría que después del Concilio las autoridades eclesiásticas pretenden modificar la naturaleza del consentimiento de los esposos.

8. La autoridad del Papa

Es indudable que el Sucesor de San Pedro tiene autoridad para instaurar impedimentos o vicios de nulidad que disuelvan el matrimonio.40 Por otra parte, carece de autoridad para modificar el objeto del contrato matrimonial. En efecto, a diferencia de otros sacramentos, el matrimonio posee la particularidad exclusiva de ser un contrato de derecho natural elevado por Cristo a la dignidad de sacramento. Pero Cristo no ha alterado la naturaleza de dicho contrato. Cambiar el objeto del sacramento del matrimonio supondría considerar al matrimonio cristiano como un contrato de otra naturaleza que el contrato de derecho natural, cosa que la Iglesia nunca ha tenido intención de hacer, y por lo tanto ni el Papa tiene autoridad para hacer. Como explica Pío XI, «el matrimonio no fue instituido por obra de los hombres, sino por Cristo Señor. Por tanto, sus leyes no pueden estar sujetas al arbitrio de ningún hombre»41. Tenemos un ejemplo magnífico de ello en la práctica siguiente: cuando se bautiza una pareja de casados según el derecho natural, la Iglesia no les exige que renueven su contrato matrimonial. Al estar bautizados los esposos, el matrimonio se convierte en sacramento. Ahora bien, si el objeto del matrimonio cristiano fuera más amplio que el objeto del matrimonio natural, sería preciso exigirles que diesen de nuevo su consentimiento a un contrato cuyo objeto sería más amplio que el del matrimonio natural. En ese caso habría que entender que matrimonios paganos que se bautizan no están casados sacramentalmente mientras no renueven su consentimiento. Y si no aceptaran, ¿qué valor tendría su contrato matrimonial en el paganismo?

9. ¿A qué conclusión podemos llegar?

El legislador eclesiástico se ha excedido en cuanto a sus derechos. Ha modificado la sustancia misma del sacramento. Por consiguiente, urge volver al concepto católico del matrimonio del Código de Derecho Canónico de 1917 y de la encíclica de Pío XI Casti connubii. Mientras tanto, es muy de temer que matrimonios perfectamente válidos e indisolubles hayan sido anulados por los tribunales eclesiásticos.

P. Bernard de Lacoste

1 Le Droit canonique est-il aimable ?, p.285

2 T.4, n°749

3 Matrimonios anulados en 1ª sentencia; sentencia confirmada en apelación.

4 Maurice Monier dans l’année CANONIQUE t. 38, año 1995, página 141

5 Sentencia del 15 de octubre de 1992, coram Burke, en l’année CANONIQUE t. 39, année 1997, pag. 197

6 Editción de 1891, t. 2, n°777

7 Coram Lefebvre, 8 de julio de 1967, V. CANONIQUE t. 57, année 2016, pg. 41.

8 Suppl. q. 58 art. 5 ad 4um et 5um.

9 Sentencia del 21de junio de 1996 citada en l’année CANONIQUE, t. 42, año 2000, pg. 234

10 Vr l’année CANONIQUE, t. 22, año 1978, pg. 246

11 Suppl. q. 58 art. 1 in corp. et ad 4um

12 21ª sesión, cap.h. 2, Dz 1728

13 Coram Civili, citado en Claude Jeantin, L’immaturité devant le droit matrimonial de l’Eglise, pg 344

14 Coram Boccafola, citado en l’année CANONIQUE, t.55, año 2013, pg. 308

15 Claude Jeantin, L’immaturité devant le droit matrimonial de l’Eglise, pg. 348

16 C. Pinto, 27 de mayo de 1983, citado en Louis Bonnet, La communauté de vie conjugale, 2004, pg. 506

17 Por ejemplo  coram Pompedda, 19 février 1982, citado por Louis Bonnet, op. cit., pg. 462

18 Citado por l’année CANONIQUE, t. 44, año 2007, pg. 480

19 Can. 1081 §2

20 Annali di Dottrina e Giurisprudenza Canonica, t. 1, pg. 97

21 Sentencia del 17 de mayo de 1980 coram Ewers, citada en l’année CANONIQUE, t. 30, año 1987, pg. 441

22 Sentencia del 25 de febrero de 1969, coram Anne

23 L’année CANONIQUE, t. 25, año 1981, pg. 362

24 Sentencia del 31de enero de 1976 citada por Louis Bonnet, op. cit., pg. 360

25 L’année CANONIQUE, t. 37, año 1994, pg. 110

26 Citado por l’année CANONIQUE, t. 53, año 2011, pg. 440

27 AAS 36 (1944), 172-200

28 Cf. Les Enseignements Pontificaux, Le mariage, Solesmes, Desclée, 1960, apéndice nº 24-29

29 n°24

30 De matrimonio, n°574

31 De matrimonio, n°7

32 Ver CIC 17 can. 20 y CIC 83 can. 19 et L’année CANONIQUE, t. 31, año 1988, pg.  430

33 Coram Julien, sentencia del 9 de enero de 1925, citada en L’année CANONIQUE, t. 37, año 1994, pg. 106

34 Coram Pinto, 15 de julio de 1977, citado por Louis Bonnet

35 Gaudium et spes n°47 y n°48

36 J’accuse le concile, pg. 9a

37 Coram Ferraro citado por Louis Bonnet, op. cit.

38 Discurso del 21de enero 1999 al Tribunal de la Rota Romana

39 Cité par l’année CANONIQUE, t. 53, año 2011, pg. 440

40 Concilio de Trento, 24ª sesión, canon 4

41 Encíclica Casti connubii del 31 de diciembre 1930

(Traducido por Bruno de la Inmaculada. Fuente: Courrier de Rome)

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