El caso de los Franciscanos de la Inmaculada V: un ataque contra el Motu Proprio “Summorum Pontificum”

El Decreto de nombramiento del Comisario Apostólico: un ataque contra el Motu Proprio “Summorum Pontificum”

A la cristiandad occidental le estaba reservado ver surgir en su seno la guerra más larga, más empecinada, una guerra que dura todavía, contra el conjunto de los actos litúrgicos.”

Dom Prosper Guéranger, La herejía antilitúrgica y la reforma protestante del s. XVI(1)

El mundo podría quedarse incluso sin sol, pero no sin la Santa Misa.”
San Pío de Pietrelcina

F.I._Vaticano

El “caso” de los Franciscanos de la Inmaculada ha adquirido, con el pasar del tiempo y el sucederse de los hechos, la dimensión de un verdadero folletín. Podríamos incluso sonreír ante situaciones o actitudes coloreadas de tintes encendidos, oscilantes entre el tenebrismo y lo grotesco. Pero, la apuesta es demasiado alta como para echarnos a reír. Más bien, dada la gravedad de todo el asunto, habría que empezar a llorar sin parar. Porque lo que está en juego no es el destino de una orden religiosa cualquiera, sino, en el fondo, el de la misma Iglesia. El caso de los Franciscanos de la Inmaculada es uno de los crisoles a través de los que se están cribando las opciones profundas de tantas almas de nuestro tiempo. Hoy, como hace dos mil años, sigue valiendo la misma ley evangélica que advierte que quién no está con el Señor, está contra él; quién no recoge con Él, desparrama. No hay términos medios.

Antes de seguir con el relato y análisis de este caso que ha conmocionado el mundo católico, recapitulemos los hechos vistos hasta ahora. El 31 de enero de 2012, cinco frailes “críticos” escriben una carta a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y también a la Congregación para la Doctrina de la Fe en la que acusan a su fundador y Superior General, Padre Stefano Maria Manelli, de haber impuesto forzosamente la Forma Extraordinaria del Rito Romano en el Instituto, además avanzan dudas respecto a sus actuaciones en materia de formación de los religiosos y elección de los candidatos al sacerdocio y, finalmente, aluden a “problemáticas” relaciones con las Monjas Franciscanas de la Inmaculada. El 5 de julio de 2012, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica nombra a Mons. Vito Angelo Todisco Visitador Apostólico del Instituto. El 1 de noviembre de 2012, Mons. Todisco envía una carta con adjunto un cuestionario a todos los frailes profesos con votos perpetuos. Sólo el 70% de dichos frailes contesta al cuestionario que, tal y como está estructurado, es claramente tendencioso e imparcial. El cuestionario es la única medida que Mons. Todisco toma para llevar a cabo su Visita Apostólica que, en cuanto visita, se queda así en un plano meramente “virtual”. En base a las respuestas dadas al cuestionario por el 70% de los frailes interpelados, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada, el 11 de julio de 2013, nombra al Capuchino Rev. Padre Fidencio Volpi Comisario Apostólico de la Congregación de los Franciscanos de la Inmaculada con plenos poderes. Sólo meses después, cuando se publican (torpemente manipulados) los resultados que deberían justificar ese nombramiento, se descubre que, en realidad, menos de un 25% de los 200 frailes profesos con votos perpetuos (sobre un total de casi 400 frailes) se había mostrado favorable a la resolución de los problemas internos a través del nombramiento de un Comisario.

11 de julio de 2013: Decreto de nombramiento del Comisario Apostólico de los Franciscanos de la Inmaculada

Vistas las consideraciones formuladas en la relación presentada por Mons. Vito Angelo Todisco al concluir su Visita Apostólica, el 11 de julio de 2013, el Cardenal João Braz de Aviz, Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, y José Rodríguez Carballo O.F.M., Arzobispo Secretario, firman el Decreto que pone a los Franciscanos de la Inmaculada bajo las órdenes de un Comisario Apostólico, el Rev. Padre Fidenzio Volpi O.F.M. Cap. 

Las motivaciones aducidas como justificación de esta decisión son, literalmente: la de “tutelar y promover la unidad interna” del Instituto, “la comunión fraterna”, “la adecuada formación para la vida religiosa y consagrada”, “la organización de las actividades apostólicas” y “la correcta gestión de los bienes temporales”.

Se puntualiza que la decisión del nombramiento de un Comisario Apostólico fue aprobada en forma específica a norma del artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus por el Santo Padre Francisco, el 3 de julio de 2013.

El Decreto concede al Rev. Padre Volpi todas las competencias que la normativa particular del Instituto y la universal de la Iglesia atribuyen al Gobierno General. El recién nombrado Comisario podrá nombrar colaboradores elegidos según su criterio, si lo considerase oportuno, y cada seis meses deberá informar a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada sobre las decisiones e iniciativas adoptadas para el bien del Instituto, así como de los resultados obtenidos. El reembolso de los gastos sostenidos por el Comisario y los eventuales colaboradores correrá a cargo del Instituto de los Franciscanos de la Inmaculada.

Como colofón, el Decreto especifica que, “siempre el 3 de julio de 2013, el Santo Padre Francisco ha dispuesto que cada religioso de la Congregación de los Frailes Franciscanos de la Inmaculada tiene que celebrar la liturgia según el rito ordinario y que, eventualmente, el uso de la forma extraordinaria (Vetus Ordo) deberá ser explícitamente autorizado por las autoridades competentes sobre cada religioso y/o comunidad que lo solicite.”

Análisis del Decreto de nombramiento del Comisario Apostólico de los Franciscanos de la Inmaculada

Desde los primeros comentarios de periodistas como Sandro Magister, que no casualmente tituló su artículo La primera vez que Francisco contradice a Benedicto, o historiadores como Roberto de Mattei, es precisamente la prohibición de celebrar libremente la Santa Misa según el Vetus Ordo lo que más llamó la atención, junto a la medida descaradamente vejatoria del reembolso de los gastos del Comisario y de sus colaboradores por parte de los mismos Franciscanos de la Inmaculada.

Refiriéndose a esta medida que representa un auténtico escarnio, Alessandro Gnocchi y Mario Palmaro escribieron en un artículo titulado Los Franciscanos de la Inmaculada y la crisis de la Iglesia: porqué no se puede callar en el que comentaron: “Justamente así, con una afrenta que evoca la costumbre de los regímenes totalitarios de cargar a los familiares los gastos de las balas utilizadas en la ejecución. La imagen podría parecer fuerte, pero es la misma dimensión del evento que la sugiere. De un plumazo, no solamente se desautorizan al fundador de una floreciente orden y a los superiores que le asistían, sino también el Motu Proprio de Benedicto XVI que liberaliza la celebración de la Misa según el rito gregoriano, al Pontífice que lo emanó y, en definitiva, la misma Misa”.

Un exhaustivo análisis del Decreto del nombramiento del Comisario Apostólico de los Franciscanos de la Inmaculada, firmado por Roberto de Mattei (2), Mario Palmaro (3), Andrea Sandri (4) y Giovanni Turco (5) (coordinadores de la Comisión de estudio Bonum Veritatis), fue enviado el 14 de septiembre de 2013 (fiesta de la Exaltación de la Cruz y sexto aniversario de la entrada en vigor del Motu Proprio ‘Summorum pontificum’) al Secretario de Estado, Mons. Pietro Parolin, al Cardinal João Braz de Aviz, Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, al Secretario de la misma Congregación, Arzobispo José Rodríguez Carballo, al Cardinal Raymond L. Burke, Presidente del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, al Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Arzobispo Gerhard Ludwig Müller, al Vice-Presidente de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, Arzobispo Augustine Di Noia y al secretario de la susodicha Comisión, Arzobispo Guido Pozzo.

En este informe, que fue inmediatamente publicado por Sandro Magister en su página web, se demuestra sobrada y detalladamente que la prohibición de celebrar la Santa Misa según la Forma Extraordinaria del Rito Romano “es una sanción en evidente contraste con el Motu Proprio ‘Summorum pontificum’ de Benedicto XVI”. Veamos el porqué.

En primer lugar, los cuatro eminentes estudiosos consideran que el Decreto del 11 de julio de 2013, emitido por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, es un acto de tal gravedad que no puede ser considerado de simple relevancia interna para los exclusivos destinatarios.

El Decreto impone a los frailes Franciscanos de la Inmaculada –contrariamente a lo dispuesto por la Bula Quo primum de San Pío V y por el Motu Proprio ‘Summorum pontificum’ de Benedicto XVI– la prohibición de celebrar la Misa tradicional. Al establecer esta prohibición, el Decreto priva de un bien de valor inconmensurable –la Santa Misa (celebrada según el Rito Romano Antiguo)– tanto a los frailes como a los fieles que a través del ministerio de los frailes han podido participar en la Misa tridentina, así como también a todos aquellos que habrían podido participar eventualmente en el futuro.

Por eso, el Decreto no se refiere sólo a un bien –y con ello, “al” bien– del que se encuentran privados (salvo expresa autorización) los frailes, sino también a un bien –y con ello, “al” bien– espiritual de los fieles, quienes deseaban y desean acceder a la Misa tradicional mediante el ministerio de los frailes. Éstos últimos están sufriendo –a su pesar y más allá de cualquier culpa, en consecuencia sin motivo– una sanción en evidente contraste con el espíritu y con la letra tanto del indulto Quattuor abhinc annos, de la Carta Apostólica Ecclesia Dei de Juan Pablo II, como del Motu Proprio ‘Summorum pontificum’ de Benedicto XVI. Efectivamente, esos documentos fueron emitidos con la finalidad de satisfacer la exigencia de participación en la Misa según el Rito Romano clásico, por parte de todos los fieles que así lo deseen.

Por lo tanto, el Decreto evidencia una relevancia objetiva para todos aquéllos que – por las razones más diversas – aprecian y aman la Misa latino-gregoriana. Esos fieles constituyen actualmente una parte conspicua, y ciertamente no despreciable, de los católicos diseminados por todo el mundo. Potencialmente, ellos podrían coincidir con la totalidad misma de los miembros de la Iglesia. El decreto afecta objetivamente también a ellos. Del mismo modo afecta a todos aquéllos que, aún sin ser católicos –por diversos motivos, como históricamente ya se vio en ocasión de la apelación presentada a Pablo VI en 1971– desean fervientemente la continuidad de la Misa tradicional. Más allá de lo que concierne la vida de un Instituto religioso, el Decreto tiene una relevancia universal también bajo este aspecto.

En lo que se refiere a la prohibición de la celebración de la Misa según el Rito Romano Antiguo (denominado también “Forma Extraordinaria”), el Decreto pone de manifiesto numerosos y graves problemas por otras tantas anomalías lógicas y jurídicas. Ante todo, repetir que dicha prohibición está evidentemente en contradicción con todo lo dispuesto por la Iglesia universal, tanto por la Bula Quo primum tempore de San Pío V (1570) como por el Motu Proprio ‘Summorum pontificum’ de Benedicto XVI (2007).

De hecho, la Bula de San Pío V establece universal y perpetuamente que:

…por autoridad Apostólica y a tenor de la presente, damos concesión e indulto, también a perpetuidad, de que en el futuro sigan por completo este Misal y de que puedan, con validez, usarlo libre y lícitamente en todas las Iglesias sin ningún escrúpulo de conciencia y sin incurrir en castigos, condenas, ni censuras de ninguna especie. Del mismo modo, estatuimos y declaramos: que no han de estar obligados a celebrar la Misa en forma distinta a la establecida por Nos ni Prelados, ni Administradores, ni Capellanes ni los demás Sacerdotes seculares de cualquier denominación o regulares de cualquier Orden; que no pueden ser forzados ni compelidos por nadie a reemplazar este Misal; y que la presente Carta jamás puede ser revocada ni modificada en ningún tiempo, sino que se yergue siempre firme y válida en su vigor.”

A su vez, el Motu Proprio de Benedicto XVI establece que “es lícito celebrar el Sacrificio de la Misa según la edición típica del Misal Romano, promulgado por el beato Juan XXIII en 1962 y nunca abrogada”. Y precisa que “para dicha celebración, siguiendo uno u otro Misal, el sacerdote no necesita permiso alguno, ni de la Sede Apostólica ni de su Ordinario”. Además, el Motu Proprio afirma que “las comunidades de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica, tanto de derecho pontificio como diocesano, que deseen celebrar la Santa Misa según la edición del Misal Romano promulgado en 1962 en la celebración conventual o ‘comunitaria’ en sus oratorios propios, pueden hacerlo”. Análogamente, declara también que “a los clérigos constituidos ‘in sacris’ es lícito usar el Breviario Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962”. El mismo Motu Proprio fija inequívocamente que “todo lo que hemos establecido con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordenamos que se considere ‘establecido y decretado’ y que se observe desde el 14 de setiembre de este año [2007], sin que obste nada en contrario”.

Como se infiere de los dos textos anteriormente mencionados y por sus connotaciones esenciales, la libertad de celebración de la Misa tridentina pertenece a la legislación universal de la Iglesia y configura un derecho para cada sacerdote. De manera análoga, deriva un derecho para los fieles que adhieren a esa “tradición litúrgica”. Efectivamente, con respecto a ellos el Código de Derecho Canónico reconoce que “los fieles tienen el derecho de tributar culto a Dios según las prescripciones del propio ritual aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia” (can. 214). Por eso la prohibición, salvo previa autorización, dispuesta por el Decreto desconoce objetivamente esa legislación universal de la Iglesia, deliberando –mediante un acto que evidentemente tiene que subordinarse a aquélla (tanto en cuanto a la materia como en cuanto a la forma)– de manera contradictoria con respecto a la disciplina universal y permanente. Ésta última, en razón de sus orígenes apostólicos, goza (como argumentan ilustres expertos) del carácter de irreformabilidad.

La prohibición de la celebración de la Misa tridentina planteada por el Decreto resulta injustamente discriminatoria con respecto al rito latino-gregoriano, el cual no solamente se remonta a la misma tradición apostólica, a través de San Gregorio Magno y el Concilio de Trento, sino que según la inequívoca apreciación del Motu Proprio ‘Summorum pontificum’ de Benedicto XVI «debe gozar del respeto debido por su uso venerable y antiguo». Esa celebración es, de hecho, expresión de la lex orandi de la Iglesia. Por eso es un bien que hay que custodiar, no un mal al que hay que alejar.

Además, la imposición a los frailes de la única celebración del nuevo Misal, supone una normativa de autorización especial respecto al Misal latino-gregoriano, la cual es objetivamente inexistente. Efectivamente, está claro que el régimen de autorización de un acto o actividad particular presupone una prohibición ordinaria, la que eventualmente se puede derogar en casos extraordinarios (particulares y determinados). Pero esto, la interdicción ordinaria está excluida explícitamente de la ley de la Iglesia, la cual declara como facultad del sacerdote el ejercer libremente y sin ninguna autorización previa la celebración de la Misa tridentina.

Se pone en evidencia, además, que la interdicción (salvo expresa autorización) de esa celebración revela tres ulteriores anomalías objetivas del Decreto. En efecto, éste último establece un régimen de autorización para la Misa tradicional, indicando genéricamente como titular de la potestad de autorización a las “autoridades competentes”. Pero, al resultar abrogada la normativa prevista por el Indulto Quattuor abhinc annos y por la Carta Apostólica Ecclesia Dei, no se entiende cuál podría ser la autoridad competente que habría de emitir la autorización en cuestión. Tanto más que la competencia en esa materia no corresponde ciertamente a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada, sino, a lo sumo, a la Comisión Pontificia “Ecclesia Dei”.

Por otra parte, resulta llamativo que la autorización que prevé el Decreto haya de concederse “para cada religioso y/o comunidad”, de tal modo que para celebrar la Misa no sea autorizado sólo el sacerdote en particular, sino también una comunidad en su conjunto (incluidos eventualmente los frailes no sacerdotes). De este modo la comunidad autorizada podría autorizar a su vez, transmitiendo (¿cómo?) la autorización (¿por parte de quién?), mediante un procedimiento (¿en qué condiciones?) al celebrante particular.

Una ulterior anomalía se aprecia cuando el Decreto no establece el período de tiempo durante el cual debe aplicarse el régimen de autorización. Es decir, no se indican los términos de aplicabilidad del régimen de autorización impuesto exclusivamente a los frailes Franciscanos de la Inmaculada. ¿Hasta cuándo les será impuesto el pedido de autorización? ¿Hasta un día determinado? ¿Hasta alcanzar un cierto objetivo? ¿Perpetuamente? Al respecto, nada dice el texto del Decreto, lo cual se opone a la necesidad de determinación –o sea, de racionalidad y de justicia– de cualquier tipo de disposición (pues de hecho, incluso una pena que coincida con todo el arco de la vida o que sea perpetua tiene su determinación). Se trata de una instancia de derecho natural y de derecho canónico (cfr. canon 1319). Si se ignora esa necesidad, se manifiesta un evidente deterioro tanto del carácter retributivo como del carácter medicinal de cualquier tipo de disposición restrictiva (en este caso, de una facultad propia de cada sacerdote).

Por otra parte, la prohibición de la celebración de la Misa latino-gregoriana –aunque referida por el Decreto como decidida por el Papa– permanece objetivamente circunscrita en el ámbito de un Decreto de una Congregación romana. Para “blindar” el Decreto, la susodicha Congregación se ha armado de una aprobación ex auditu de Papa Francisco, para así quitar a los Franciscanos de la Inmaculada toda posibilidad de apelación al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Sin embargo, al menos en cuanto a su forma y al vínculo que se deriva de ella, esta maniobra no puede más que compartir los límites del Decreto mismo y su necesaria sumisión a la legislación universal de la Iglesia. Efectivamente, a diferencia de cualquier deliberación disciplinar pontificia (que en cuanto ex professo se cumple en el ámbito de su potestad de jurisdicción, es decir del munus gubernandi, y según cuanto es legítimamente posible en conformidad al derecho divino positivo y a las definiciones solemnes referidas a él), la disposición en cuestión no puede más que quedar circunscrita al Decreto mismo, en los límites de las facultades de una de las Congregaciones romanas.

En todo caso, la imposición que se deriva del Decreto –como cualquier otra deliberación disciplinar– no puede más que quedarse objetivamente circunscrita por el derecho natural –es decir, por la justicia– y por el derecho divino positivo, a los que el Derecho Canónico, la disciplina y la jurisprudencia eclesiástica deben conformarse necesariamente. Pues, como ha recordado Benedicto XVI en el discurso pronunciado el 21 de enero de 2012 en ocasión de la inauguración del año judicial del tribunal de la Rota Romana, “la ‘lex agendi’ no puede sino reflejar la ‘lex credendi’”.

María Teresa Moretti

(1) http://www.unavoce.com.ar/front.php?id=103

(2) Roberto de Mattei enseña Historia Moderna e Historia del Cristianismo en la Universidad Europea de Roma, en la que dirige el área de Ciencias Históricas. Es Presidente de la “Fondazione Lepanto”; miembro de los Consejos Directivos del “Instituto Histórico Italiano para la Edad Moderna y Contemporánea” y de la “Sociedad Geográfica Italiana”. De 2003 a 2011 ha ocupado el cargo de vice-Presidente del “Consejo Nacional de Investigaciones” italiano, con delega para las áreas de Ciencias Humanas. Entre 2002 y 2006 fue Consejero para los asuntos internacionales del Gobierno de Italia. Y, entre 2005 y 2011, fue también miembro del “Board of Guarantees della Italian Academy” de la Columbia University de Nueva York. Dirige las revistas “Radici Cristiane” y “Nova Historia”, y la Agencia de Información “Corrispondenza Romana”. Es autor de muchas obras traducidas a varios idiomas, entre las que recordamos las últimas: La dittatura del relativismo (traducido al portugués, polaco y francés), La Turchia in Europa. Beneficio o catastrofe? (traducido al inglés, alemán y polaco), Il Concilio Vaticano II. Una storia mai scritta (traducido al alemán, portugués y próximamente también al español) y Apologia della tradizione.

(3) Mario Palmaro enseñó Filosofía Teorética, Ética e Bioética en el Pontificio Ateneo “Regina Apostolorum” de Roma, y Filosofía del Derecho en la Universidad Europea de Roma. Escribió ensayos sobre temas de bioética y, junto con Alessandro Gnocci, varios libros de apologética y otras cuestiones relativas a la grave crisis de la Iglesia. Palmaro falleció el 9 de marzo de 2014 a los 45 años, después de una grave enfermedad: toda su vida, su obra y su muerte han sido un ejemplo de virtudes cristianas.

(4) Andrea Sandri es Profesor de Derecho Público en la Universidad Católica del Sagrado Corazón de Milán.

(5) Giovanni Turco es Profesor de Filosofía de Derecho, Ética y Deontología Profesional y de Teoría de los Derechos Humanos en la Universidad de Údine. Entre sus últimas publicaciones destacamos: La politica come agatofilia y Della politica come scienza etica.

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María Teresa Moretti
María Teresa Moretti
Nacida en Italia, vive y trabaja desde hace más de veinte años en España. Es profesora de nivel universitario. Doctora en Antropología Social y Cultural, se ocupa de las problemáticas relacionadas con la transformación de los paradigmas que afectan a las concepciones de la naturaleza humana y del cuerpo, así como de las manifestaciones literarias y artísticas de la llamada “posthumanidad”.

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